IGJ: nulidad de las resoluciones que afectaban a los barrios cerrados

El 18 de noviembre de 2021 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C dictó un fallo mediante el cual se declaró la nulidad de las resoluciones generales 25/2020 y 27/2020 de la Inspección General de Justicia (IGJ).

En virtud de las resoluciones en cuestión, la IGJ se atribuyó la potestad de reglamentar lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de conjuntos inmobiliarios.

El artículo 2075 del Código vigente establece que los mismos deberán adecuarse al régimen de propiedad horizontal, a los fines de conformar un tipo especial de esta figura. Por su parte, la IGJ, a través de las mencionadas resoluciones generales, se arrogó la potestad de reglamentar lo previsto en el Código, y estableció no solo un plazo para la adecuación, sino también sanciones para los clubes de campo que no cumplan con la fecha límite impuesta por el organismo.

En su expresión de agravios, la actora fundó su pretensión en dos contundentes puntos. Por un lado, recalcó que la facultad de reglamentar las leyes es atribución del Poder Ejecutivo, por lo que la IGJ carece de potestades para ello. Asimismo, objetó que se encontraba amparada por el artículo 3 de la Ley General de Sociedades (asociaciones bajo forma de sociedad), en virtud de lo cual contaba con un derecho adquirido que la IGJ no podría cercenar haciendo una aplicación retroactiva de la ley, tal y como pretendía.

La Cámara finalmente resolvió que las resoluciones recurridas eran nulas desde una doble óptica. Primero, por incompetencia del órgano del cual emanan; y además porque, de todos modos, evidencian un exceso del poder reglamentario. Es decir, no sólo la potestad de reglamentar las leyes, para garantizar su ejecutoriedad, es facultad del Presidente, sino que también la Constitución Nacional es clara al establecer que la reglamentación de ningún modo puede alterar el espíritu de lo dictado por el legislador. No escapa al razonamiento que en ciertos casos el Poder Ejecutivo pueda delegar su poder reglamentario, pero es bien sabido que una delegación de ese tipo debe sustentarse en una ley previa a tal fin. De lo contrario, si cualquier órgano administrativo inferior pudiera reglamentar las leyes, se estaría frente a una caótica superposición de atribuciones, en una materia tan sensible como lo es la de crear normas generales obligatorias.

Finalmente, estimó la Cámara pertinente resaltar que la facultad reglamentaria busca ejecutar la ley, no dictar la ley. En este sentido, ningún reglamento podrá modificarla ni agregar obligaciones legales y cargas, lo que ocurrió en el caso. La IGJ estableció plazos de cumplimiento donde no lo hizo el legislador, y lo que es más, impuso sanciones ante posibles “incumplimientos”. Las multas que la ley autoriza a la IGJ a aplicar proceden ante infracciones comprobadas, no como amenaza a efectos de que las sociedades actúen de acuerdo a obligaciones que no emanan del poder legislativo. Por último, aclara la Cámara acertadamente que la decisión del organismo de no inscribir los actos societarios de las sociedades afectadas no consistiría siquiera en una sanción, sino en un incumplimiento de las funciones registrales que se encuentran a su cargo.

Este fallo es muy importante para los barrios cerrados y clubes de campo con sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encontraban en estado de incertidumbre respecto a si cumplir con un régimen extremadamente oneroso y de difícil implementación, o bien quedar en una situación de irregularidad registral permanente al no poder registrar las decisiones societarias en virtud de lo previsto por las normas que finalmente fueron declaradas nulas.